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LEY 45 DE 1990, POR LA CUAL SE EXPIDEN NORMAS EN MATERIA DE INTERMEDIACIÓN
FINANCIERA, SE REGULA LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, SE CONCEDEN UNAS FACULTADES Y SE
DICTAN OTRAS DISPOSICIONES

Texto Refundido Citas 25 Citado por Análisis 4 Relacionados
Vincent

Publicado enDiario Oficial de Colombia

Norma citada en: 1657 sentencias, 379 artículos doctrinales, 40 disposiciones
normativas, 18 noticias

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

TÍTULO I Normas relativas a las instituciones financieras Artículos 1 a 28
CAPÍTULO I Filiales de servicios y operaciones novedosas Artículos 1 a 8
ARTÍCULO 1o INVERSION EN SOCIEDADES DE SERVICIOS FINANCIEROS.

Los bancos, las corporaciones financieras y las compañías de financiamiento
comercial podrán participar en el capital de sociedades fiduciarias, de
arrendamiento financiero o leasing, comisionistas de bolsa, almacenes generales
de depósito y sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías,
siempre que se observen los siguientes requisitos:

 1. Las entidades de servicios deberán organizarse con arreglo a las normas de
    los establecimientos bancarios, tener objeto exclusivo y revestir la forma
    de sociedad anónima; también podrán constituirse bajo la forma de
    cooperativas cuando se trate de una filial de servicios financieros
    constituida por bancos, corporaciones Financieras o compañías de
    financiamiento comercial, de naturaleza cooperativa;

 2. La totalidad de las inversiones en sociedades filiales y demás inversiones
    de capital autorizadas, diferentes de aquéllas que efectúen los
    establecimientos en cumplimiento de disposiciones legales, no podrá exceder
    en todo caso del cien por ciento (100%) de la suma del capital y reservas
    patrimoniales del respectivo banco, corporación o compañía de financiamiento
    comercial, excluidos los activos fijos sin valorizaciones, y

 3. La participación en el capital, no podrá ser inferior al cincuenta y uno por
    ciento (51 %) de las acciones suscritas, ya sea directamente o con el
    concurso de otras sociedades vinculadas a la matriz, salvo que se trate de
    aquellas que se organicen como almacenes generales del depósito, en cuyo
    caso tal participación puede ser inferior.

Artículo citado en: 26 sentencias, 5 artículos doctrinales, 2 disposiciones
normativas
ARTÍCULO 2o PROHIBICIONES A LAS SOCIEDADES DE SERVICIOS FINANCIEROS.

Las sociedades filiales de que trata el artículo anterior se someterán a las
siguientes reglas:

 1. No podrán adquirir o poseer a ningún título acciones, cuotas, partes de
    interés o aportes sociales de carácter cooperativo en cualquier clase de
    sociedades o asociaciones, salvo que se trate de la inversión a que alude el
    artículo 5o de la presente Ley o de bienes recibidos en pago, caso éste en
    el cual se aplicarán las normas que rigen para los establecimientos
    bancarios. No obstante, las sociedades comisionistas de bolsa, las
    sociedades fiduciarias y las sociedades administradoras de fondos de
    pensiones y cesantías podrán adquirir acciones de conformidad con las
    disposiciones que rigen su actividad;

 2. Sus administradores y representantes legales no podrán ser administradores o
    empleados del establecimiento matriz. Sin embargo, podrán formar parte de
    sus. juntas directivas los directores de la matriz o sus representantes
    legales. Tratándose de sociedades comisionistas de bolsa, dichos
    administradores y representantes legales no podrán ser, tampoco, directores
    de sociedades matrices cuyos valores estén inscritos en bolsa;

 3. No podrán adquirir acciones de la matriz ni de las subordinadas de ésta;

 4. Cuando se trate de sociedades fiduciarias, de comisionistas de bolsa y de
    sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías no podrán
    adquirir ni negociar títulos emitidos, avalados, aceptados o cuya emisión
    sea administrada por la matriz, por sus filiales o subsidiarias, salvo que
    se trate de operaciones de las sociedades comisionistas originadas en la
    celebración de contratos de comisión para la compra y venta de valores, las
    cuales se sujetarán a las reglas que para el efecto dicte la Comisión
    Nacional de Valores.

Artículo citado en: 22 sentencias, 5 artículos doctrinales, una disposición
normativa
ARTÍCULO 3o RESTRICCIONES A LAS OPERACIONES DE LA MATRIZ CON SUS FILIALES DE
SERVICIOS.

Las operaciones de la matriz con sus sociedades de servicios estarán sujetas a
las siguientes normas:

 1. No podrán tener por objeto la adquisición de activos a cualquier título,
    salvo cuando se trate de operaciones que tiendan a facilitar la liquidación
    de la filial;

 2. No podrán consistir en operaciones activas de crédito, cuando se trate de
    sociedades fiduciarias, comisionistas de bolsa y administradores de fondos
    de pensiones y cesantías, y

 3. No podrán celebrarse operaciones que impliquen conflictos de interés. La
    Superintendencia Bancaria podrá calificar, de oficio o a petición de parte,
    la existencia de tales conflictos, para lo cual previamente oirá al Consejo
    Asesor.

Artículo citado en: 6 sentencias, 3 artículos doctrinales
ARTÍCULO 4o PARTICIPACION DE LAS CORPORACIONES DE AHORRO Y VIVIENDA Y DE LAS
SOCIEDADES FIDUCIARIAS EN SOCIEDADES DE SERVICIOS FINANCIEROS.

Las Corporaciones de Ahorro y Vivienda podrán participar en el capital de
sociedades fiduciarias y de fondos de pensiones y cesantías.

Las sociedades fiduciarias podrán hacerlo en el capital de sociedades
administradoras de fondos de pensiones y cesantías.

PARAGRAFO. Las inversiones a que hace referencia el presente artículo estarán
sujetas a las previsiones establecidas en los artículos 1o, 2o y 3o de la
presente Ley. No obstante, la inversión autorizada a las sociedades fiduciarias
no estará sometida al requisito contemplado en la letra c) del artículo 1o, en
cuanto el capital de la sociedad administradora de fondos de pensiones y
cesantías pertenezca cuando menos en un noventa por ciento (90%) a las mismas.

Artículo citado en: 11 sentencias, un artículo doctrinal
ARTÍCULO 5o INVERSION EN SOCIEDADES DE SERVICIOS TECNICOS O ADMINISTRATIVOS.

Previa autorización general del Superintendente Bancario, las instituciones
financieras podrán poseer acciones en sociedades anónimas cuyo único objeto sea
la prestación de servicios técnicos o administrativos necesarios para el giro
ordinario de los negocios de dichas instituciones. Tales instituciones y sus
matrices estarán sometidas a las limitaciones consagradas en las letras b) del
artículo 1o, a) c) y e) del artículo 2o y en el artículo 3o de la presente Ley.

PARAGRAFO 1o. La Superintendencia de Sociedades ejercerá la inspección y
vigilancia de las sociedades de servicios técnicos o administrativos no
sometidas al control de la Comisión Nacional de Valores, sin perjuicio de que la
Superintendencia Bancaria pueda decretar la práctica de visitas de inspección a
las mismas, para el ejercicio de sus funciones.

PARAGRAFO 2o. La participación de la matriz en el capital de las filiales deberá
sujetarce a lo dispuesto en la letra c) del artículo 1o de la presente Ley,
salvo cuando estas sociedades se constituyan entre varias instituciones
financieras, bolsas de valores o comisionistas de bolsa, casos en los cuales no
se requerirá que actúen como filiales respecto de alguna de ellas.

PARAGRAFO 3o. Los administradores y representantes legales de las sociedades
filiales no podrán ser al propio tiempo administradores o representantes legales
del establecimiento matriz. No obstante, podrán formar parte de su junta
directiva los administradores de la matriz.

Artículo citado en: una sentencia, un artículo doctrinal
ARTÍCULO 6o DE LAS SECCIÓNES FIDUCIARIAS DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE CREDITO.

en adelante los establecimientos de crédito no podrán prestar servicios
fiduciarios, salvo tratándose de operaciones de recaudo y transferencia de
fondos que sean complementarias o vinculadas a sus actividades o cuando obren
como agentes de transferencia y registro de valores como depositarios. En ningún
caso, la actuación como depositario en desarrollo del presente artículo podrá
implicar la recepción de moneda corriente, divisas o de cheques, giros y letras
de cambio u otros documentos análogos para su cobro.

Los establecimientos de crédito deberán presentar para aprobación de la
Superintendencia Bancaria los programas para el desmonte de sus secciones
fiduciarias dentro de los seis (6) meses siguientes a la iniciación de la
presente Ley. Dichos programas deberán prever un plazo no superior a dos (2)
años para la culminación del desmonte, a contar desde la fecha de su
presentación. Los programas podrán consistir en la cesión de los contratos
vigentes a sociedades filiales que para el efecto se organicen, evento en el
cual la cesión podrá celebrarse, cualquiera sea el caso, mediante escrito
privado y operará sin que resulte necesaria la aceptación del contratante
cedido. La cesión no causará impuesto alguno y estará exenta de derechos de
registro.

No se aplicará lo dispuesto en este artículo a las instituciones financieras de
creación legal, cuya finalidad primordial sea la financiación de proyectos o
programas de inversión del sector energético, o la promoción del desarrollo
regional y urbano actuando como entidades de redescuento, o la financiación a
través de redescuento de actividades de producción o comercialización del sector
agropecuario, o la ejecución directa de las normas y políticas monetarias,
cambiarias y crediticias, desempeñando facultades de naturaleza única o
diferentes de las que las Leyes y reglamentos confieren a las demás
instituciones financieras.

PARAGRAFO 1o. Las sociedades fiduciarias podrán celebrar con los
establecimientos de crédito contratos para la utilización de su red de oficinas,
con el objeto de realizar por conducto de éstas las operaciones de recaudo,
recepción, pago, enajenación y entrega de toda clase de bienes muebles e
inmuebles necesarias para el desarrollo de los negocios propios de su actividad,
en los casos y bajo las condiciones que fije el reglamento y siempre que a
través de estas operaciones no puedan realizarse, directa o indirectamente, las
actividades fiduciarias no autorizadas a los establecimientos de crédito y que
los medios empleados para el efecto permitan revelar con claridad la persona del
fiduciario y la responsabilidad de las instituciones financieras que intervienen
en su celebración.

PARAGRAFO 2o. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los
establecimientos de crédito conservarán plena capacidad para ejecutar hasta su
culminación los contratos de fiducia de administración o disposición, celebrados
con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, cuya finalidad sea la de
garantizar o pagar pasivos. Para el efecto, el establecimiento de crédito podrá
ejercer las mismas facultades y estará sometido a las mismas obligaciones
previstas en la Ley y en el contrato.

Artículo citado en: 20 sentencias
ARTÍCULO 7o COMISIONISTAS DE BOLSA.

las sociedades comisionistas de bolsa deberán constituirse como sociedades
anónimas y tendrán como objeto exclusivo el desarrollo del contrato de comisión
para la compra y venta de valores.

No obstante lo anterior, tales sociedades podrán realizar las siguientes
actividades, previa autorización de la Comisión Nacional de Valores y sujetas a
las condiciones que fije la Sala General de dicha entidad:

 1. Intermediar en la colocación de títulos garantizando la totalidad o parte de
    la misma o adquiriendo dichos valores por cuenta propia;

 2. Realizar operaciones por cuenta propia con el fin de dar mayor estabilidad a
    los precios del mercado, reducir los márgenes entre el precio de demanda y
    oferta de los mismos y, en general, dar liquidez al mercado;

 3. Otorgar préstamos con sus propios recursos para financiar la adquisición de
    valores;

 4. Celebrar compraventas con pacto de recompra sobre valores;

 5. Administrar valores de sus comitentes con el propósito de realizar el cobro
    del capital y sus rendimientos y reinvertidos de acuerdo con las
    instrucciones del cliente;

 6. Administrar portafolios de valores de terceros;

 7. Constituir y administrar fondos de valores, los cuales no tendrán personaría
    jurídica;

 8. Prestar asesoría en actividades relacionadas con el mercado de capitales, e

 9. Las demás análogas a las anteriores que autoricen la Sala General de la
    Comisión Nacional de Valores, con el fin de promover el desarrollo del
    mercado de valores.

PARAGRAFO 1o. Las sociedades comisionistas de bolsa que tengan la forma de
sociedades colectivas deberán transformarse en anónimas dentro del término de
dos (2) años, contados a partir de la fecha de publicación de esta Ley.

PARAGRAFO 2o. No podrá negarse el ingreso a una bolsa de valores a las
sociedades comisionistas de bolsa en cuyo capital participen: mayoritariamente
los establecimientos de crédito a que se refiere el artículo 1o de la presente
Ley.

Parágrafo 2 declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia, mediante
Sentencia nº 112 del 19 de septiembre de 1991

PARAGRAFO 3o. Corresponderá a la Comisión Nacional de Valores establecer reglas
que prevengan o regulen conflictos de interés en operaciones del mercado de
valores, por parte de los accionistas de las sociedades comisionistas de bolsa.

PARÁGRAFO 4o. En adición a las actividades señaladas, las sociedades
comisionistas de bolsa podrán actuar como intermediarios del mercado cambiario
en las condiciones que determine la Junta Directiva del Banco de la República y
las demás normas pertinentes.

Parágrafo adicionado por el artículo 74 de la Ley 510 de 1999, publicada en el
Diario Oficial No 43.654 de 4 de agosto de 1999.
Artículo 74 de la Ley 510 de 1999 declarado exequible por la Sentencia de
Constitucionalidad nº 065/02 de Corte Constitucional, de 6 de febrero de 2002
Artículo citado en: 31 sentencias, 14 artículos doctrinales, 2 disposiciones
normativas
ARTÍCULO 8o NUEVAS OPERACIONES FINANCIERAS.

Las operaciones y servicios financieros nuevos que no versen sobre actividades
propias de entidades vigiladas por la Comisión Nacional de Valores podrán
prestarse por los establecimientos de crédito, previa autorización de su
directiva. En todo caso, los establecimientos deberán informar a la
Superintendencia Bancaria las características de la operación o servicio con una
antelación no menor de quince (15) días a la fecha en que vayan a iniciar su
presentación. Una vez recibida esta información, la Superintendencia Bancaria
deberá suministrar copia de la misma a la Junta Monetaria. Dicha
Superintendencia podrá ordenar la suspensión de las mencionadas operaciones, de
oficio a petición de la Junta Monetaria, cuando impliquen desviaciones al merco
propio de las actividades de tales instituciones o por razones de política
monetaria o crediticia.

Artículo citado en: 18 sentencias, 2 artículos doctrinales, una disposición
normativa
CAPÍTULO II Reglas relativas a la organizacion, integracion, escision y
liquidacion de instituciones financieras Artículos 9 a 19
ARTÍCULO 9o DETERMINACION DE CAPITALES MINIMOS.

Los montos mínimos de capital que deberá acreditarse para solicitar la
constitución u organización de las instituciones financieras serán de ocho
millones de pesos ($8.000.000.000) para los bancos; de dos mil quinientos
millones de pesos ($2.500.000.000) para las corporaciones de ahorro y vivienda;
de mil quinientos millones de pesos ($1.500.000.000) para las entidades
aseguradoras y las compañías de financiamiento comercial y de quinientos mil
millones de pesos ($500.000.000) para las demás instituciones financieras. Estos
montos se ajustarán anualmente, en forma automática, en el mismo sentido y
porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor que suministre el
DANE.

En todo caso, previamente al otorgamiento de la autorización de constitución u
organización de cualquier institución financiera el Superintendente Bancario se
cerciorará, por cualesquiera investigaciones que estime pertinentes, del
carácter, responsabilidad e idoneidad de la persona o personas mencionadas en el
acta de constitución, o de los accionistas o administradores de quienes
participen en la operación. Con base en el resultado de estas investigaciones el
Superintendente Bancario adoptará la decisión pertinente.

Dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente Ley, el
Gobierno establecerá el término dentro del cual los establecimientos de crédito
existentes deberán acreditar los montos absolutos de capital pagado y reserva
legal, requeridos para las nuevas entidades según el presente artículo. Aquellas
instituciones que no acrediten dentro del término señalado el capital y reserva
requeridos, deberán liquidarse, fusionarse o convertirse en cualesquiera otro de
los tipos de institución regulados, si cumplen los requisitos de la Ley.

Corresponderá al Superintendente Bancario, mediante normas de carácter general,
fijar los capitales mínimos que deberán acreditar las instituciones financieras
en funcionamiento a que se refiere el inciso 7o del artículo 92 de esta Ley y
las sociedades de servicios financieros y de factoring.

PARAGRAFO 1o. El Superintendente Bancario se abstendrá de autorizar, en la
constitución u organización de una institución financiera, o en cualquier
momento posterior, la participación de personas que hayan cometido los delitos
previstos en el Decreto 2920 de 1982 y contra el patrimonio económico, o que
hayan sido sancionadas por la propia Superintendencia o por la Comisión Nacional
de Valores por violación a las normas que regulan los cupos individuales de
crédito, así como cuando dichas personas sean o hayan sido responsables del mal
manejo de los negocios de la institución cuya administración les haya sido
confiada.

PARAGRAFO 2o. Para los efectos de este artículo se entiende por organización la
conversión, escinsión, adquisición, transformación y fusión de instituciones
financieras, así como la cesión de activos, pasivos y contratos a que se refiere
esta Ley. En estos casos, para el otorgamiento de la correspondiente
autorización el Superintendente Bancario deberá cerciorarse, adicionalmente, de
que el bienestar público será fomentado con la operación.

ARTÍCULO 10 CONVERSION.

Todo establecimiento de crédito podrá convertirse en cualesquiera otra de las
especies de establecimientos de crédito. Para autorizar la conversión el
Superintendente bancario deberá verificar que la institución cumpla los
requisitos legales propios de la nueva clase de entidad, además de las otras
condiciones que se prevén en la presente Ley.

La conversión deberá ser adoptada como reforma estatutaria y no producirá
solución de continuidad en la existencia de la institución como persona
jurídica, ni en sus contratos ni en su patrimonio.

PARAGRAFO. Dentro del año siguiente a la vigencia de la presente Ley, los
establecimientos de crédito podrán optar por su conversión en establecimientos
bancarios, y en este caso, el capital requerido será el setenta por ciento (70%)
del capital establecido en el artículo 9o de la presente Ley.

Artículo citado en: un artículo doctrinal
ARTÍCULO 11 ESCISION.

La empresa y el patrimonio de una institución financiera podrán subdividirse en
dos o más empresas que constituyan el objeto de dos o más sociedades formadas
por todos o por algunos de sus socios.

En el evento en que las sociedades que se constituyan como resultado de la
escisión tengan el carácter de instituciones financieras deberán cumplir las
disposiciones propias del tipo de entidad que se organiza.

La reforma por la cual se disponga la escisión deberá ser adoptada con el quórum
señalado en los estatutos o en la Ley para la aprobación de la fusión, y surtirá
sus efectos a partir de su inscripción en el registro mercantil. La reducción
del capital social resultante de la escisión podrá efectuarse sin sujeción a los
requisitos señalados en el artículo 145 del Código de Comercio.

La escisión se someterá, en lo pertinente a las normas contempladas en el
artículo 15 de la presente Ley.

Artículo citado en: 20 sentencias, un artículo doctrinal
ARTÍCULO 12 ADQUISICION.

En el evento en que una institución financiera llegare a adquirir la totalidad
de las acciones en circulación de otra institución financiera, la asamblea
general de accionistas o al órgano que haga sus veces podrá optar por absorberla
empresa y el patrimonio de la sociedad receptora de la inversión, con el quórum
requerido para aprobar la fusión. La sociedad adquirida se disolverá sin
liquidarse y sus derechos y obligaciones se integrarán al patrimonio de la
adquiriente, a partir de la inscripción del acuerdo con el registro mercantil.

La adquisición sólo será procedente cuando se establezca que la sociedad
cumplirá las normas de solvencia vigentes, una vez se produzca a absorción.

Artículo citado en: 2 sentencias
ARTÍCULO 13 CESION DE ACTIVOS, PASIVOS Y CONTRATOS.

Una institución financiera, por disposición legal o decisión de la asamblea
general, de accionistas o del órgano que haga sus veces, podrá ceder la
totalidad de sus activos y pasivos, así como de los contratos que les hayan dado
origen, con sujeción a las reglas que a continuación se indican.

Los contratantes en los negocios jurídicos celebrados intuitu personae, así como
los titulares de acreencias que sean parte de contratos comprendidos en la
cesión, deberán expresar su aceptación rechazo a más tardar dentro de los diez
(10) días siguientes al envío por correo certificado del aviso de cesión, a la
dirección que figure como su domicilio en los registros de la institución
financiera. De no recibirse respuesta dentro del término fijado se entenderá
aceptada la cesión. La cesión en ningún caso producirá efectos de novación.

El rechazo de la cesión facultará a la institución financiera para terminar el
contrato sin que haya lugar a indemnización, procedimiento a la liquidación
correspondiente y a las restituciones mutuas a que haya lugar.

En todo caso, no se requerirá la aceptación del contratante cedido cuando la
cesión sea el resultado del ejercicio de la facultad de que trata el artículo 3o
letra p) del Decreto 1939 de 1986 o del artículo 19 de la presente Ley.

La cesión de activos, pasivos; y contratos sólo será procedente cuando se
establezca que las sociedades cedente y cesionaria cumplirán las normas de
solvencia vigentes, una vez se produzca la cesión.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará igualmente cuando se trate de una
cesión de más del veinticinco por ciento (25%) de los activos, pasivos y
contratos de una institución financiera.

Artículo citado en: 2 sentencias, un artículo doctrinal
ARTÍCULO 14 APROBACION DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA.

Toda conversión, escisión y adquisición de entidades financieras, así como la
cesión de activos, pasivos y contratos a que se refiere el artículo anterior,
requerirá la aprobación previa de la Superintendencia Bancaria, so pena de
ineficacia. Para tal efecto, el Superintendente Bancario adelantará las
investigaciones que le permitan cerciorarse de que se cumpla lo dispuesto en el
artículo 9o de la presente Ley.

PARAGRAFO. En desarrollo de la conversión, de la escisión, de la adquisición y
de la fusión, las entidades quedarán facultades exclusivamente para adelantar
las actividades propias de la clase de institución financiera resultante de la
operación. En consecuencia, la aprobación deberá condicionarse a que dentro de
un término máximo de tres (3) meses, contados desde la fecha de la misma, se
acuerde con la Superintendencia Bancaria un programa de adecuación de las
operaciones al régimen propio de la institución correspondiente, el cual tendrá
una duración máxima de dos (2) años.

ARTÍCULO 15 FUSION.

Sin perjuicio de lo previsto en normas especiales, la fusión de establecimientos
de crédito y la de entidades aseguradoras se sujetará a las reglas consagradas
en el Código de Comercio. No obstante, cuando de los balances aprobados en los
compromisos de fusión se establezca que la sociedad absorbente o la nueva
sociedad cumplirá las normas de solvencia vigentes, no procederá lo dispuesto en
el artículo 175 del Código de Comercio. Al comprobarse tal circunstancia, la
Superintendencia Bancaria, ésta podrá autorizar la formalización de acuerdo de
fusión.

Artículo citado en: 4 sentencias, un artículo doctrinal
ARTÍCULO 16 PUBLICIDAD.

Formalizada la conversión, la escisión, la adquisición, la fusión o la cesión de
activos, pasivos y contratos de que trata esta Ley, se dará aviso al público de
tal circunstancia en un diario de amplia circulación nacional, el cual se
publicará por tres (3) veces, con intervalos de cinco (5) días.

Artículo citado en: 4 sentencias
ARTÍCULO 17 PRIVATIZACION.

La Comisión Nacional de Valores fijará los requisitos de funcionamiento de los
martillos de las bolsas de valores y establecerá las reglas para su operación, a
fin de facilitar la privatización de las instituciones financieras oficializadas
o nacionalizadas y de las sociedades en que dichas instituciones tengan cuando
menos la mayoría absoluta del capital en forma individual o conjunta.

Las reglas que determine la Comisión Nacional de Valores regirán con carácter
general el funcionamiento y operación de dichos martillos.

Siempre que se vaya a realizar la privatización o enajenación al sector privado
de la totalidad o parte de la participación oficial en las instituciones
financieras a que se refiere este artículo o de las sociedades en que dichas
instituciones tengan cuando menos la mayoría absoluta del capital, en forma
individual o conjunta, la operación respectiva se debe realizar a través de los
martillos de las bolsas de valores u otros procedimientos, en condiciones de
amplia publicidad y libre concurrencia.

Artículo citado en: 2 artículos doctrinales
ARTÍCULO 18 COMPETENCIA PARA LA LIQUIDACION Y DESIGNACION DEL LIQUIDADOR.

A partir de la vigencia de la presente Ley, corresponderá al Fondo de Garantías
de Instituciones Financieras adelantar los procesos liquidatorios originados en
medidas administrativas de liquidación adoptadas por el Superintendente
Bancario, para lo cual se observarán las normas que regulan tales procesos. El
Director del Fondo podrá designar como liquidador a una persona natural,
funcionario o no de la entidad, o a una institución financiera autorizada para
realizar negocios fiduciarios. En este último caso, para desempeñar las tareas
la institución financiera designará una persona natural, cuya idoneidad
calificará previamente el Director del Fondo.

PARAGRAFO. Cuando en los procesos liquidatorios haya lugar al pago del seguro de
depósitos, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras se subrogará por
ministerio de la Ley en la totalidad de los derechos que tengan los depositantes
y ahorradores a quienes se pague el seguro contra la respectiva entidad
financiera.

En el evento de que el Fondo, como producto de la liquidación, recupere de la
entidad financiera una suma superior a la totalidad de lo que hubiere pagado a
los depositantes y ahorradores, quedará obligado a distribuir entre ellos el
mayor valor recibido, en proporción a la suma que dejaron de percibir por sus
respectivas acreencias.

Artículo citado en: 7 sentencias
ARTÍCULO 19 REORDENAMIENTO DE LA OPERACION DE ALGUNAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.

De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Política,
revístase de facultades extraordinarias al Presidente de la República para que
dentro del término de un (1) año, contado a partir de la vigencia de la presente
Ley, determine la fusión, absorción, escisión, transformación, conversión,
modificación de la naturaleza jurídica, liquidación y cesión de activos, pasivos
y contratos de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria con régimen
de empresas industriales y comerciales del Estado o sujetas a este régimen. En
desarrollo de tales facultades, el Presidente de la República podrá señalar la
composición y funciones de los órganos de dirección y de administración, y
determinar las actividades especiales que podrán cumplir las mencionadas
instituciones.

PARAGRAFO. Créase una comisión que asesora al Gobierno en el ejercicio de estas
facultades, la cual estará integrada por tres (3) Senadores y tres (3)
Representantes designados por las Comisiones Terceras Constitucionales de cada
Cámara o, en su defecto por las respectivas mesas directivas de estas
Comisiones.

Artículo citado en: 140 sentencias, un artículo doctrinal
CAPÍTULO III Inspeccion, control y vigilancia Artículos 20 a 24
SECCIÓN I Revisoria fiscal Artículos 20 a 22
ARTÍCULO 20 OBLIGATORIEDAD Y FUNCIONES.

Toda institución financiera sometida al control y vigilancia de la
Superintendencia Bancaria y aquellas sujetas al control y vigilancia de la
Comisión Nacional de Valores, cualquiera sea su naturaleza, deberán tener un
revisor fiscal cumplirá las funciones previstas en el Libro Segundo, Título I,
Capítulo VIII del Código de Comercio y se sujetará a lo allí dispuesto, sin
perjuicio de lo prescrito en otras normas.

En todas las instituciones financieras con participación oficial la designación
del revisor fiscal estará a cargo de la Asamblea General de Accionistas. En las
instituciones que sean o estén sometidas al régimen de empresa industrial y
comercial del Estado, en que las funciones de la Asamblea General de Accionistas
las cumpla la junta o el consejo directivo la designación del revisor
corresponderá al Gobierno Nacional, a través del Presidente de la República y el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo citado en: una sentencia, 6 artículos doctrinales, 7 disposiciones
normativas
ARTÍCULO 21 POSESION.

Corresponderá al Superintendente Bancario o al Presidente de la Comisión
Nacional de Valores dar posesión al revisor fiscal de las entidades sometidas a
su control y vigilancia. Cuando la designación recaiga en una asociación o firma
de contadores, la diligencia de posesión procederá con relación al contador
público que sea designado por la misma para ejercer las funciones de revisor
fiscal.

La posesión sólo se efectuará una vez el Superintendente Bancario o el
Presidente de la Comisión Nacional de Valores se cercioren acerca del carácter,
la idoneidad y la experiencia del peticionario.

PARAGRAFO. Para la inscripción en el registro mercantil del nombramiento de los
revisores fiscales se exigirá por parte de las Cámaras de Comercio copia de la
correspondiente acta de posesión.

Artículo citado en: una sentencia, 6 artículos doctrinales, 3 disposiciones
normativas
ARTÍCULO 22 APROPIACIONES PARA LA GESTION DEL REVISOR FISCAL.

En la sesión en la cual se designe revisor fiscal deberá incluirse la
información relativa a las apropiaciones previstas para el suministro de
recursos humanos y técnicos destinados al desempeño de las funciones a él
asignadas.

Artículo citado en: 6 artículos doctrinales, una disposición normativa
SECCIÓN II Limites a las operaciones activas de credito Artículos 23 y 24
ARTÍCULO 23 DETERMINACION DE LOS LIMITES.

Corresponderá a la junta Monetaria fijar límites al volumen de las operaciones
activas de crédito que las instituciones financieras pueden realizar, directa o
indirectamente, con cualquier persona natural o jurídica, o con grupos o
categorías de personas.

Para estos efectos, previa aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, el Superintendente Bancario establecerá, mediante normas de carácter
general, las circunstancias o eventos en los cuales deberá entenderse que una
operación se ha realizado con una persona o con un grupo o categoría de ellas.
Con arreglo a dichas normas también podrá establecer si determinadas personas
naturales o jurídicas conforman un mismo grupo de vinculadas. En este último
evento, la aplicación de las reglamentaciones que dicte el Superintendente
Bancario no podrá tener carácter retroactivo.

La junta Monetaria no podrá establecer límites a los cupos individuales de
crédito en función de sectores económicos o de zonas geográficas.

Artículo citado en: 2 sentencias
ARTÍCULO 24 SANCIONES INSTITUCIONALES POR VIOLACION A LAS NORMAS SOBRE LIMITES
DE CREDITO.

Sin perjuicio de las sanciones de carácter personal previstas en la Ley, la
violación por parte de las instituciones financieras de lo dispuesto en las
normas sobre límites a las operaciones activas de crédito podrá dar lugar, por
cada infracción, a la imposición de una multa a favor del Tesoro Nacional, hasta
por el doble del exceso sobre el límite señalado, que impondrá la
Superintendencia Bancaria.

Artículo citado en: 4 sentencias
CAPÍTULO IV Estatuto organico Artículo 25
ARTÍCULO 25 FACULTADES PARA SU EXPEDICION.

De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Política,
revístase de facultades extraordinarias al Presidente de la República para que
dentro del término de un (1) año, contado desde la publicación de esta Ley,
expida un estatuto orgánico del sistema financiero, de numeración continua, con
el objeto de sistematizar, integrar y armonizar en un solo cuerpo jurídico las
normas vigentes que regulan las entidades sometidas al control y vigilancia de
la Superintendencia Bancaria y que contengan las facultades y funciones
asignadas a ésta. Con tal propósito podrá reordenar la numeración de las
diferentes disposiciones, incluyendo esta Ley, sin que en tal caso se altere su
contenido. En desarrollo de estas facultades podrá unificar la aplicación de las
normas que rige constitución de las instituciones financieras, simplificar y
abreviar los procedimientos administrativos que lleva a cabo la Superintendencia
Bancaria, inclusive los procesos liquidatorios originados en medidas de
liquidación adoptadas por dicha entidad, y eliminar las normas repetidas o
superfluas.

En dicho estatuto orgánico se incorporarán igualmente las normas vigentes que
rigen la actividad financiera cooperativa.

PARAGRAFO. Créase una comisión que asesora al Gobierno en el ejercicio de estas
facultades, la cual estará integrada por tres (3) Senadores y tres (3)
Representantes, designados por las Comisiones Terceras Constitucionales de cada
Cámara o, en su defecto, por las respectivas mesas directivas de estas
Comisiones.

Artículo declarado exequible por la por la Sentencia de Constitucionalidad nº
252/94 de Corte Constitucional, 26 de mayo de 1994
Artículo citado en: 59 sentencias, 3 artículos doctrinales
CAPÍTULO V Disposiciones complementarias Artículos 26 a 28
ARTÍCULO 26 INVERSIONES OBLIGATORIAS.

La Junta Monetaria podrá señalar colocaciones sustitutivas de cualquier
inversión obligatoria prevista en la Ley, o establecer mecanismos alternativos
para su cumplimiento, teniendo en cuenta la destinación de la inversión
respectiva.

ARTÍCULO 27 REGIMEN DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS NACIONALIZADAS.

Las instituciones financieras que hayan sido nacionalizadas continuarán
rigiéndose por las normas especiales que en razón de su naturaleza les son
aplicables, y las autoridades conservarán las facultades y funciones que las
disposiciones les asignan en relación con ellas, hasta tanto culmine el proceso
previsto en el artículo 13 del Decreto 2920 de 1982.

ARTÍCULO 28 PARTICIPACION DE LOS INVERSIONISTAS EXTRANJEROS EN LAS INSTITUCIONES
FINANCIERAS.

Los inversionistas extranjeros podrán participar en el capital de las
instituciones financieras, suscribiendo o adquiriendo acciones, bonos,
obligatoriamente convertibles en acciones o aportes sociales de carácter
cooperativo, en cualquier proporción.

Corresponderá al Gobierno Nacional fijar las condiciones generales de la
inversión, su forma de aprobación y los términos de reembolso y de transferencia
o reinversión de las utilidades. En todo caso, la inversión deberá implicar una
operación de cambio que conlleve ingreso de divisas o ahorro de las mismas para
el país, cuando menos por un monto igual al de la suscripción o adquisición de
las acciones, de los bonos obligatoriamente convertibles en acciones o de los
aportes sociales de carácter cooperativo.

La Superintendencia Bancaria se cerciorará de la solvencia patrimonial,
profesional y moral del inversionista extranjero.

Artículo citado en: 3 artículos doctrinales
TÍTULO II De la actividad aseguradora Artículos 29 a 63
CAPÍTULO I Dispocisiones generales Artículos 29 a 33
ARTÍCULO 29 PRINCIPIOS ORIENTADORES.

La presente Ley establece las directrices generales para la actividad
aseguradora en Colombia, la cual se encuentra sujeta a supervisión estatal,
ejercida por la Superintendencia Bancaria; procura tutelar los derechos de los
tomadores, de los asegurados y crear condiciones apropiadas para el desarrollo
del mercado asegurador, así como una competencia sana de las instituciones que
participan en él.

Artículo citado en: 10 sentencias, 2 artículos doctrinales
ARTÍCULO 30 AUTORIZACION ESTATAL.

Sólo las personas previamente autorizadas por la Superintendencia Bancaria se
encuentran facultadas para ocuparse de negocios de seguros en Colombia. En
consecuencia, se prohibe a toda persona natural jurídica distinta de ellas el
ejercicio de la actividad aseguradora.

Los contratos y operaciones celebrados en contravención a lo dispuesto en este
artículo no producirán efecto legal, sin perjuicio del derecho del contratante o
asegurado de solicitar el reintegro de lo que haya pagado; de las
responsabilidades en que incurra la persona o entidad de que se trate frente al
contratante, el beneficiario o sus causahabientes y de las sanciones a que se
haga acreedora por el ejercicio ilegal de una actividad propia de las personas
vigiladas por las Superintendencia Bancaria.

ARTÍCULO 31 RESTRICCION AL ASEGURAMIENTO EN EL EXTERIOR.

Cuando se tomen seguros sobre los barcos, áeronaves y vehículos matriculados en
el país y los bienes situados en territorio colombiano, éstos deberán
contratarse con compañías legalmente establecidas en Colombia o con entidades
aseguradoras del exterior previa autorización que, por razones de interés
general, imparta la Superintendencia Bancaria. Al mismo principio estará sujeto
el aseguramiento de los residentes en el país, en cuanto a sus personas o sus
responsabilidades, salvo que se encuentren en viaje internacional y sólo por el
período de duración de dicho viaje.

ARTÍCULO 32 PERSONAS NO AUTORIZADAS.

Queda prohibido celebrar en el territorio nacional operaciones de seguros con
entidades extranjeras no autorizadas para desarrollar la actividad aseguradora
en Colombia o hacerlo con agentes o representantes que trabajen para las mismas.

Las personas naturales o jurídicas que contravengan lo dispuesto en el presente
artículo quedarán sujetas a las sanciones previstas en los artículos 22 y 23 del
Decreto 2920 de 1982.

ARTÍCULO 33 ENTIDADES DESTINATARIAS.

Se encuentran sometidas a las disposiciones de este título, las empresas que se
organicen y funcionen como compañías o cooperativas de seguros. Cada vez que se
aluda en esta Ley a la actividad aseguradora, a operaciones o a negocios de
seguros, se entenderán por tales las realizadas por este tipo de entidades y
salvo que de la naturaleza del texto se desprenda otra cosa, se entenderán
comprendidas también en dicha denominación las operaciones efectuadas por las
sociedades de reaseguros.

Artículo citado en: 5 sentencias
CAPÍTULO II Condiciones de acceso a la actividad aseguradora Artículos 34 a 42
ARTÍCULO 34 CERTIFICADO DE AUTORIZACION.

Las personas que se propongan organizar una de las empresas mencionadas en el
artículo anterior deberán obtener, previamente, el certificado de autorización
de la Superintendencia Bancaria, como requisito indispensable para ejercer
actividades. Tal certificado de autorización se concederá siempre que se cumplan
las exigencias contenidas en la presente Ley y que el Superintendente Bancario
se cerciore, por los medios que estime pertinentes, si el carácter, la
responsabilidad e idoneidad de las personas que participen en la operación son
tales que inspiran confianza y si el bienestar público será fomentado.

Artículo citado en: 3 artículos doctrinales
ARTÍCULO 35 CONTENIDO Y PUBLICIDAD DE LA SOLICITUD.

Quienes procuren organizar una entidad aseguradora deberán presentar ante la
Superintendencia Bancaria la siguiente información:

1o. El proyecto de estatutos sociales.

2o. La hoja de vida de las personas que piensan asociarse y de las que actuarían
como administradores y los datos indispensables para determinar su idoneidad y
su situación patrimonial.

3o. Estudio sobre la factibilidad de la empresa y sobre los ramos de negocios
que se propongan desarrollar, y

4o. Las demás informaciones que requiera la Superintendencia Bancaria.

Inmediatamente después que se reciba la información de que da cuenta el presente
artículo, el Superintendente Bancario publicará, en un diario de amplia
circulación nacional, un aviso contentivo de la intención de constituir la
entidad aseguradora, con el propósito de que puedan presentarse por los terceros
oposiciones en relación con dicha intención.

Artículo citado en: 3 artículos doctrinales
ARTÍCULO 36 TIPOS SOCIETARIOS.

La actividad aseguradora únicamente puede ser ejercida por empresas que adopten
la forma de sociedades anónimas o por los tipos de sociedades cooperativas
admitidos legalmente.

Artículo citado en: 2 artículos doctrinales
ARTÍCULO 37 OBJETO SOCIAL.

El objeto social de las compañías y cooperativas de seguros será la realización
de operaciones de seguro, bajo las modalidades y los ramos facultados
expresamente, a parte de aquellas previstas en la Ley con carácter especial. Así
mismo, podrán efectuar operaciones de reaseguro, en lo términos que establezca
la Superintendencia Bancaria. Las sociedades cuyo objeto prevea la práctica de
operaciones de seguros individuales sobre la vida deberán tener exclusivamente
dicho objeto, sin que su actividad pueda extenderse a otra clase de operaciones
de seguros, salvo las que tengan carácter complementario. El objeto social de
las reaseguradoras consistirá exclusivamente en el desarrollo de operaciones de
reaseguro.

Artículo citado en: 3 sentencias
ARTÍCULO 38 DENOMINACION SOCIAL.

En la denominación social de las entidades aseguradoras se incluirán las
palabras "seguros", "reaseguros", "aseguradora", "reaseguradora", de acuerdo con
su objeto social, quedando reservadas las mismas para tales entes con carácter
exclusivo, salvo la posibilidad con que cuentan los intermediarios de seguros
autorizados legalmente para emplear tales expresiones dentro de su razón social
como indicación de la actividad que desarrollan.

Artículo citado en: 3 sentencias, un artículo doctrinal
ARTÍCULO 39 DETERMINACION DE CAPITALES MINIMOS.

Las compañías y cooperativas de seguros y las reaseguradoras deberán mantener un
patrimonio técnico saneado, de acuerdo con su naturaleza, de cuantía no inferior
a la que señale cada año el Superintendente Bancario, dentro de los dos primeros
meses. Dicho funcionario determinará los rubros y ponderaciones que conforman el
patrimonio técnico. Así mismo, podrá establecer montos de patrimonio técnico
para los eventos en que, tratándose de compañías de seguros generales, solamente
se explote una clase o grupo de riesgos.

La actualización que disponga el Superintendente Bancario, sobre los montos de
patrimonio técnico saneado, no podrá ser mayor a la variación anual que registre
el promedio ponderado del índice de precios al consumidor.

Artículo citado en: 5 sentencias
ARTÍCULO 40 INCOMPATIBILIDADES E INHABILIDADES.

No podrán desempeñarse como administradores o personas que a cualquier título
dirijan las entidades aseguradoras quienes tengan la calidad de socios o
administradores de sociedades intermediarias de seguros, o quienes sean
administradores de otra entidad aseguradora que explote el mismo ramo de
negocios.

Para los efectos de este artículo se entiende por un mismo ramo de negocios los
desarrollados por compañías de seguros generales; por compañías, de seguros de
vida, y por sociedades de reaseguros.

Sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas, las entidades oficiales no podrán
celebrar contratos de seguros con entidades aseguradoras, o con la participación
de intermediarios de seguros, cuyos administradores tengan relación de
matrimonio, afinidad en primer grado parentesco de consanguinidad en cuarto
grado o parentesco civil en único grado con los miembros de la junta o consejo
directivo de la entidad contratante, sus administradores o los empleados de ésta
que participen en la adjudicación de los contratos de seguro. Esta inhabilidad
se extenderá por el término de un (1) año contado a partir de la fecha de retiro
del miembro de la junta o consejo directivo, administrador o empleado de la
entidad contratante.

La anterior inhabilidad también cobijará al compañero o compañera permanente de
los funcionarios o empleados señalados en el inciso anterior y sus parientes en
los mismos grados.

Artículo citado en: una sentencia
ARTÍCULO 41 REGISTRO DE REASEGURADORES Y CORREDORES DE REASEGUO DEL EXTERIOR.

La Superintendencia Bancaria organizará un registro de los reaseguradores y
corredores de reaseguros del exterior que efectúen o pretendan actuar en el
mercado colombiano. Dicho registro tiene como propósito permitir que se evalúe
su solvencia, experiencia y profesionalismo entre otros factores. Para tal
efecto, señalará las condiciones de inscripción y los casos en los cuales
constituye práctica insegura contratar con reaseguradores o con la medición de
corredores de reaseguros no inscritos o excluidos del registro.

La inscripción en el registro puede ser negada, suspendida o cancelada por la
Superintendencia Bancaria, cuando el reasegurador o corredor de reaseguro del
exterior no cumpla o deje de satisfacer los requisitos de carácter general
establecidos por dicho organismo.

Artículo citado en: un artículo doctrinal
ARTÍCULO 42 OFICINAS DE REPRESENTACION DE REASEGURADORES DEL EXTERIOR.

La Superintendencia Bancaria está facultada para autorizar el establecimiento en
Colombia de oficinas de representación de reaseguradores extranjeros. Dichas
oficinas exclusivamente podrán operar en la aceptación o cesión de
responsabilidades en reaseguro; por tanto, no actuarán, directa o
indirectamente, en la contratación de seguros.

La Superintendencia Bancaria ejercerá sobre ellas inspección y vigilancia con
las mismas facultades con que cuenta para supervisar las entidades del sector
asegurador y dictará las reglas a las cuales deben someterse las oficinas de
representación y sus administradores.

Artículo citado en: 6 sentencias, un artículo doctrinal
CAPÍTULO III Condiciones para el ejercicio de la actividad aseguradora Artículos
43 a 58
ARTÍCULO 43 REGIMEN PARA LA UTILIZACION DE POLIZAS Y TARIFAS.

Los modelos de las pólizas y las tarifas no requieran autorización previa de la
Superintendencia Bancaria. No obstante, deberán ponerse a disposición de dicho
organismo antes de su utilización, en la forma y con la antelación que determine
con carácter general.

Artículo citado en: una sentencia, 2 artículos doctrinales
ARTÍCULO 44 REQUISITOS DE LA POLIZAS.

Las pólizas deberán ajustarsen a las siguientes exigencias:

1o. Su contenido debe ceñirse a las normas que regulan el contrato de seguro, a
la presente Ley y las demás disposiciones imperativas que resulten aplicables,
so pena de ineficacia en la estipulación respectiva.

2o. Deben redactarse en tal forma que sean de fácil comprensión para el
asegurado. Por tanto, los caracteres tipográficos deben ser fácilmente legibles,
y

3o. Los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres
destacados, en la primera página de la póliza.

Artículo citado en: 87 sentencias, 3 artículos doctrinales
ARTÍCULO 45 REQUISITOS DE LAS TARIFAS.

Las tarifas cumplirán las siguientes reglas:

1o. Deben observar los principios técnicos de equidad y suficiencia.

2o. Deben ser el producto de la utilización de información estadística que
cumpla exigencias de homogeneidad y representatividad, y

3o. Ser el producto del respaldo de reaseguradores de reconocida solvencia
técnica y financiera, en aquellos riesgos que por su naturaleza no resulte
viable el cumplimiento de las exigencias contenidas en el numeral anterior.

Artículo citado en: 10 sentencias, 4 artículos doctrinales
ARTÍCULO 46 INCUMPLIMIENTO DE EXIGENCIAS LEGALES.

La ausencia de cualquiera de los anteriores requisitos será causal para que por
parte de la Superintendencia Bancaria se prohiba la utilización de la póliza o
tarifa correspondiente hasta tanto se acredite el cumplimiento del requisito
respectivo, o, incluso, pueda suspenderse el certificado de autorización de la
entidad, cuando tales deficiencias resulten sistemáticas, aparte de las
sanciones legales procedentes.

Artículo citado en: 3 sentencias, 3 artículos doctrinales
ARTÍCULO 47 AUTORIZACION PREVIA.

No obstante lo dispuesto en el artículo 43 de la presente Ley, la autorización
previa de la Superintendencia Bancaria será necesaria cuando se trate de la
autorización inicial a una entidad aseguradora o de la correspondiente para la
explotación de un nuevo ramo.

Artículo citado en: 3 sentencias, un artículo doctrinal
ARTÍCULO 48 RESERVAS TECNICAS.

Las entidades aseguradoras deberán constituir las siguientes reservas técnicas,
de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional:

1o. Reserva de riesgos en curso.

2o. Reserva matemática.

3o. Reserva para siniestros pendientes.

4o. Reserva de desviación de siniestralidad.

Artículo citado en: 5 sentencias, 4 noticias
ARTÍCULO 49 INVERSIONES DE LAS RESERVAS.

El cuarenta por ciento (40%) de las reservas técnicas deberá estar respaldado
por inversiones efectuadas en títulos emitidos o garantizados por la Nación o
por el Banco de la República, o en otros títulos de renta fija o variable de
alta seguridad, liquidez y rentabilidad, según la reglamentación del Gobierno
Nacional. Dicha reglamentación, en todo caso, no podrá señalar títulos
específicos en los cuales se deba invertir y preverá porcentajes máximos de
inversión individual, conforme a los cuales se asegure una adecuada dispersión
de las inversiones.

Estas inversiones deberán mantenerse libres de gravámenes, embargos, medidas
preventivas o de cualquier otra naturaleza, que impidan su libre cesión o
transferencia. Si alguna inversión se viere afectada en la forma señalada no
podrá considerarse como representativa de reservas técnicas.

Artículo citado en: una sentencia
ARTÍCULO 50 MARGEN DE SOLVENCIA.

En las fechas previstas para el efecto, las compañías y cooperativas de seguros
deberán mantener y acreditar ante la Superintendencia Bancaria, como margen de
solvencia, un patrimonio técnico saneado equivalente, como mínimo, a las
cuantías que determine dicho organismo.

El margen de solvencia se determinará en función del importe anual de las primas
o de la carga media de siniestralidad en los tres últimos ejercicios sociales;
de entre ellos el importe que resulte más elevado.

ARTÍCULO 51 FONDO DE GARANTIA.

La tercera parte de la cuantía mínima del margen de solvencia, fijada en la
forma prevista en el artículo anterior, constituye el fondo de garantía que no
podrá ser inferior a los patrimonios técnicos mínimos a que alude el artículo 39
de la presente Ley.

Artículo citado en: una sentencia
ARTÍCULO 52 RESTRICCION DE OPERACIONES POR DEFECTOS DE MARGEN.

El Superintendente Bancario podrá disponer que las entidades aseguradoras cuyo
margen de solvencia no alcance el mínimo requerido, no puedan abrir nuevas
oficinas ni ampliar las actividades de la compañía mediante la extensión de
ramos, el ofrecimiento de nuevos productos, la contratación de nuevos
intermediarios de seguros, hasta tanto se acredite, a satisfacción, el importe
exigido. Lo anterior sin perjuicio de las acciones que resulten procedentes, en
los términos de la presente Ley.

ARTÍCULO 53 PUBLICIDAD DE LA SITUACION FINANCIERA.

La Superintendencia Bancaria publicará periódicamente en sus revistas o
boletines los estados e indicadores financieros de las entidades aseguradoras,
en los que se muestre la situación de cada compañía y la del sector en su
conjunto. Deberá además publicar, en forma periódica, la situación del margen de
solvencia de las entidades.

Esta información estará a disposición de los interesados y se publicará cuando
menos en tres diarios de amplia circulación nacional.

ARTÍCULO 54 INVERSIONES ADMISIBLES.

El patrimonio, los fondos en general de las entidades del sector asegurador y el
monto que exceda el cuarenta por ciento (40%) de las reservas técnicas deberán
respaldarse por inversiones de alta seguridad, liquidez y rentabilidad
efectuadas en los siguientes rubros, sin perjuicio de la adquisición de los
activos necesarios para el giro ordinario de sus negocios:

1o. Títulos emitidos o garantizados por la Nación o por el Banco de la
República.

2o. Títulos representativos de captaciones emitidos por instituciones
financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria.

3o. Títulos valores emitidos por instituciones financieras vigiladas por la
Superintendencia Bancaria.

4o. Acciones y bonos de sociedades anónimas nacionales.

5o. Préstamos con garantía de pólizas de seguros de vida, hasta por su valor de
rescate.

6o. Bienes raíces situados en Colombia.

7o. Títulos representativos de créditos hipotecarios emitidos por las
corporaciones de ahorro y vivienda y préstamos con garantía hipotecaria de
bienes situados en Colombia.

8o. Préstamos con garantía prendaria de los títulos mencionados en los numerales
1o a 4o del presente artículo.

9o. Cuentas en moneda extranjera en establecimientos de crédito vigilados por la
Superintendencia Bancaria o en bancos del exterior calificados como de primera
categoría.

 1. Fondos comunes ordinarios autorizados por la Superintendencia Bancaria y
    unidades de fondos de inversión.

 2. Acciones en compañías de similar naturaleza en el exterior, y

 3. Las demás autorizadas por la Superintendencia Bancaria.

PARAGRAFO. Cuando la inversión se efectúe en sociedades de servicios financieros
se aplicarán las reglas previstas en los artículos 1o, 2o y 3o de la presente
Ley.

ARTÍCULO 55 LIMITES GLOBALES DE INVERSION.

La inversión en los distintos instrumentos o activos señalados en el artículo
precedente estará sujeta a los límites máximos previstos a continuación:

1o. 50% del total de los instrumentos comprendidos en el nurneral 1o.

2o. 40% del total de los instrumentos comprendidos en el numeral 2o.

3o. 30% del total en los instrumentos comprendidos en el numeral 3o.

4o. 60% del total de Ios instrumentos comprendidos en los numerales 4o y 11.

5o. 20% del total en los instumentos comprendidos en el numeral 6o.

6o. 20% del total de los instrumentos comprendidos en los numerales 7o y 8o.

7o. 20% del total en los instrumentos comprendidos en el numeral 9o

8o. 20% del total en los instrumentos comprendidos en el numeral 10, y

9o. 25% del total en los instrumentos comprendidos en el numeral 12.

El Gobierno Nacional, por intermedio del Presiente de la República y el Ministro
de Hacienda y Crédito Público, podrá modificar los porcentajes previstos en el
presente artículo.

ARTÍCULO 56 LIMITES INDIVIDUALES DE INVERSION.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los instrumentos
señalados en el artículo 54 deberán estar sujetos a los siguientes límites de
diversificación:

1o. Las inversiones en los instrumentos de que tratan los numerales 2o, 3o y 10
de dicho artículo, respecto de una misma entidad financiera, no podrán exceder
el 10% del patrimonio saneado de la inversionista.

2o. Las inversiones en los títulos de que tratan los numerales 4o y 11 de dicho
artículo no podrán exceder, en una sola empresa, del 15% del patrimonio saneado
de la inversionista.

3o. Las inversiones en los rubros de que tratan los numerales 7o y 8o no podrán
efectuarse, por beneficiario, por un monto superior al equivalente al 70% del
avalúo bien recibido en garantía sin perjuicio de la observancia de las normas
sobre los límites a las operaciones activas de crédito, y

4o. Las inversiones en los demás instrumentos no estarán sujetas a límites
individuales.

ARTÍCULO 57 PUBLICIDAD DE LAS INVERSIONES.

Las entidades aseguradoras deberán llevar un libro en el cual se anotarán los
títulos, documentos y activos representativos de las inversiones. Dicha
información deberá publicarse conjuntamente con el balance general y el estado
de resultados.

ARTÍCULO 58 CESION DE CARTERA.

Las entidades aseguradoras podrán transferir sus contratos de seguro, total o
parcialmente a otra que explote el ramo correspondiente. Cuando la cesión se
efectúe sobre el veinticinco por ciento (25%) o más de la cartera de un mismo
ramo se requerirá la aprobación previa de la Superintendencia Bancaria. Para
impartir la autorización la Superintendencia verificará el pago de las
reclamaciones presentadas por los asegurados o beneficiarios ante la compañía
cedente.

De la cesión deberá informarse previamente a los asegurados y en ningún caso las
condiciones en que se realice la transferencia podrá gravar los derechos de los
mismos ni modificar sus garantías.

CAPÍTULO IV Revocacion o suspension del certificado de autorizacion y disolucion
Artículos 59 a 61
ARTÍCULO 59 REVOCACION O SUSPENSION DEL CERTIFICADO DE AUTORIZACION.

La revocatoria o suspensión del certificado de autorización concedido a una
entidad aseguradora podrá ser decretada por la Superintendencia Bancaria en los
siguientes casos, mediante providencia debidamente motivada:

1o. A petición de la misma entidad.

2o. Cuando la entidad deje de cumplir cualquiera de los requisitos establecidos
por esta Ley para el otorgamiento del certificado de autorización.

3o. Cuando un plan de saneamiento y recuperación convenido con la
Superintendencia Bancaria no se haya cumplido en las condiciones o plazos
estipulados.

4o. Cuando la entidad no haya iniciado su actividad en el plazo de un año
contado desde la fecha de otorgamiento del certificado de autorización.

5o. Cuando se compruebe la falta de actividad en algún ramo, por el mismo
período indicado en el numeral anterior, y cuando se ceda totalmente la cartera
de uno o más ramos, casos en Ios cuales procederá la revocatoria parcial.

6o. Como sanción en los eventos que resulte procedente en los términos de la
presente Ley, y

7o. Por disolución de la sociedad.

La suspensión o revocatoria del certificado de autorización supone la inmediata
interrupción de las actividades de la entidad y la liquidación de los ramos de
seguros afectados o de la empresa social, según el caso, con arreglo a lo
previsto en las disposiciones relativas á la liquidación de sociedades.

Artículo citado en: 4 sentencias
ARTÍCULO 60 DISOLUCION.

Además de las cáusales establecidas en la Ley, será causal de disolución de las
entidades aseguradoras, enervable dentro del término legal, no alcanzar el
mínimo del fondo de garantía requerido.

ARTÍCULO 61 DEFECTO EN EL MARGEN DE SOLVENCIA.

A parte las acciones o sanciones legalmente admisibles, la Superintendencia
Bancaria puede ordenar las ampliaciones de capital indispensables para que una
entidad aseguradora enerve la insuficiencia del margen de solvencia, fijado un
plazo para el efecto.

El incumplimiento de la orden de capitalización podrá ser sancionada con la
revocación del certificado de autorización, sin perjuicio de las restantes
medidas que resulten procedentes.

CAPÍTULO V Seguros oficiales Artículos 62 y 63
ARTÍCULO 62 ASEGURAMIENTO DE LOS BIENES OFICIALES.

El artículo 244 del Decreto-Ley 222 de 1983 quedará así:

"Todo los seguros requeridos para una adecuada protección de los intereses
patrimoniales de las entidades públicas y de los bienes pertenecientes a las
mismas o de las cuales sean legalmente responsables, se contratarán con
cualquiera de las compañías de seguros legalmente autorizadas para funcionar en
el país.

Los representantes legales, las juntas y consejos directivos de las entidades
oficiales serán responsables de que la contratación se efectúe con entidades
aseguradoras que ofrezcan adecuadas condiciones en materia de solvencia,
coberturas y precios".

Artículo citado en: 7 sentencias
ARTÍCULO 63 LICITACION PUBLICA PARA EL ASEGURAMIENTO DE BIENES OFICIALES.

El artículo 245 del Decreto-Ley 222 de 1983 quedará así:

"La contratación de los seguros a que se refiere el artículo anterior se hará
mediante licitación pública en los casos que establece el título V de este
estatuto, conforme a las reglas generales sobre la materia.

"Las entidades aseguradoras en las cuales participe el capital estatal, en un
porcentaje igual o superior al cincuenta por ciento (50%), celebrarán los
contratos de seguros en igualdad de condiciones con las demás aseguradoras y
deberán asumir, con carácter subsidiario, en la forma que lo establezca el
Gobierno Nacional, aquellos riesgos que presenten características especiales".

Artículo citado en: 9 sentencias, un artículo doctrinal
TÍTULO III Transparencia de las operaciones Artículos 64 a 88
CAPÍTULO I Intereses Artículos 64 a 72
ARTÍCULO 64 APLICACIÓN DE LAS NORMAS SOBRE LÍMITES A LOS INTERESES.

Para los efectos del artículo 884 del Código de Comercio, en las obligaciones
pactadas en unidades de poder adquisitivo constante (UPAC) o respecto de las
cuales se estipule cualquier otra cláusula de reajuste, la corrección monetaria
o el correspondiente reajuste computará como interés.

En cualquier sistema de interés compuesto o de capitalización de intereses se
aplicarán los límites previstos en el mencionado artículo. Sin embargo, dichos
límites no se tendrán en cuenta cuando se trate de títulos emitidos en serie o
en masa, cuyo rendimiento esté vinculado a las utilidades del emisor.

Parágrafo primero. En operaciones de largo plazo los establecimientos de crédito
podrán utilizar sistemas de pago que contemplen la capitalización de intereses,
de conformidad con las reglamentaciones que para el efecto expida la Junta
Monetaria.

Parágrafo segundo. Toda tasa de interés legal o convencional en la cual no se
indique una periodicidad de pago determinada se entenderá expresada en términos
de interés efectivo anual.

El sistema UPAC fue declarado inexequible por la Sentencia de Constitucionalidad
nº 700/99 de Corte Constitucional, 16 de septiembre de 1999.
Artículo citado en: 162 sentencias, 11 artículos doctrinales, 4 disposiciones
normativas, una noticia
ARTÍCULO 65 CAUSACION DE INTERES DE MORA EN LAS OBLIGACIONES DINERARIAS.

En las obligaciones mercantiles de carácter dinerario el deudor estará obligado
a pagar intereses en caso de mora y a partir de ella.

Toda suma que se cobre al deudor como sanción por el simple retardo o
incumplimiento del plazo de una obligación dineraria se tendrá como interés de
mora, cualquiera sea su denominación.

Artículo citado en: 137 sentencias, 8 artículos doctrinales, 2 disposiciones
normativas
ARTÍCULO 66 CERTIFICACION DEL INTERES BANCARIO CORRIENTE.

Corresponde a la Superintendencia Bancaria certificar la tasa de interés
bancario corriente con base en la información financiera y contable que le sea
suministrada por los establecimientos bancarios, analizando las tasas de las
operaciones activas de crédito mediante técnicas adecuadas de ponderación.

La aludida función se cumplirá una vez al año, dentro de los dos (2) primeros
meses, expresando la tasa a certificar en términos efectivos anuales. No
obstante, en cualquier tiempo podrá hacerlo a solicitud de la Junta Monetaria.

El interés bancario corriente certificado regirá a partir de la fecha de
publicación del acto correspondiente.

Artículo citado en: 8 sentencias, 3 artículos doctrinales, una disposición
normativa
ARTÍCULO 67 PRUEBA DE LOS INTERESES.

El artículo 191 del Código de Procedimiento Civil quedará así:

"El interés bancario corriente se probará con certificación expedida por la
Superintendencia Bancaria. Cuando se trate de operaciones sujetas a regulaciones
legales de carácter especial, la tasa de interés se probará mediante copia
auténtica del acto que la fije o autorice".

Artículo citado en: 17 sentencias, 3 artículos doctrinales, 2 disposiciones
normativas
ARTÍCULO 68 SUMAS QUE SE REPUTAN INTERESES.

Para todos los efectos legales se reputarán intereses las sumas que el acreedor
reciba del deudor sin contraprestación distinta al crédito otorgado, aún cuando
las mismas se justifiquen por concepto de honorarios, comisiones u otros
semejantes. Así mismo, se incluirán dentro de los intereses las sumas que el
deudor pague por concepto de servicios vinculados directamente con el crédito en
exceso de las sumas que señale el reglamento.

Artículo citado en: 47 sentencias, 13 artículos doctrinales, 14 disposiciones
normativas
ARTÍCULO 69 MORA EN SISTEMAS DE PAGO CON CUOTAS PERIODICAS.

Cuando en las obligaciones mercantiles se estipule el pago mediante cuotas
periódicas, la simple mora del deudor en la cancelación de las mismas no dará
derecho al acreedor a exigir la devolución del crédito en su integridad, salvo
pacto en contrario. En todo caso, cuando en desarrollo de lo previsto en este
artículo el acreedor exija la devolución del total de la suma debida, no podrá
restituir nuevamente el plazo, salvo que los intereses de mora los cobre
únicamente sobre las cuotas periódicas vencidas, aun cuando comprendan sólo
intereses.

Artículo citado en: 141 sentencias, 16 artículos doctrinales, 4 disposiciones
normativas
ARTÍCULO 70 PAGO DE CHEQUES EN DESCUBIERTO.

Cuando el banco pague cheques por valor superior al saldo de la cuenta
corriente, el excedente será exigible a partir del día siguiente al otorgamiento
del descubierto, salvo pacto en contrario.

El crédito así concedido ganará intereses en los términos previstos en el
artículo 884 del Código de Comercio.

Artículo citado en: 3 sentencias, un artículo doctrinal
ARTÍCULO 71 FIJACION DE TASAS MAXIMAS DE INTERES PARA LOS ESTABLECIMIENTOS DE
CREDITO.

La letra c) del artículo 6o del Decreto 2206 de 1963 quedará así:

"c) Señalar las tasas máximas de interés, remuneratorio y moratorio, que los
establecimientos de crédito pueden cobrar o pagar a su clientela sobre todas las
operaciones activas y pasivas, y fijar las tasas de descuento. Las tasas máximas
de interés que pueden convertirse en las operaciones en moneda extranjera
continuarán sujetas a las determinaciones de la Junta Monetaria. Estas tasas
podrán ser diferentes en atención a aspectos tales como la clase de operación,
el destino de los fondos y el lugar de su aplicación.

Los establecimientos de crédito que cobren tasas de interés en exceso de las
señaladas por la Junta Monetaria estarán sujetos a las sanciones administrativas
que establezca la Junta en forma general para esto casos".

Artículo citado en: 23 sentencias, 2 artículos doctrinales
ARTÍCULO 72 SANCION POR EL COBRO DE INTERESES EN EXCESO.

Cuando se cobren intereses que sobrepasen los límites fijados en la Ley o por la
autoridad monetaria, el acreedor perderá todos los intereses cobrados en exceso,
remuneratorios, moratorios o ambos, según se trate, aumentados en un monto
igual. En tales casos, el deudor podrá solicitar la inmediata devolución de las
sumas que haya cancelado por concepto de los respectivos intereses, más una suma
igual al exceso, a título de sanción.

PARAGRAFO. Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar,
cuando se trate de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, ésta
velará porque las mismas cumplan con la obligación de entregar las sumas que de
conformidad con el presente artículo deban devolverse.

Artículo citado en: 586 sentencias, 30 artículos doctrinales, 13 disposiciones
normativas, una noticia
CAPÍTULO II De la competencia y la informacion Artículos 73 a 76
ARTÍCULO 73 REGLAS SOBRE LA COMPETENCIA.

Están prohibidos todos los acuerdos o convenios entre empresarios, las
decisiones empresariales y las prácticas concertadas que, directa o
indirectamente, tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el
juego de la libre competencia dentro del sistema financiero y asegurador.

La Superintendencia Bancaria, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar,
como medida cautelar o definitivamente, que los empresarios se abstengan de
realizar tales conductas, sin perjuicio de las sanciones que con arreglo a sus
atribuciones generales pueda imponer.

Artículo citado en: un artículo doctrinal
ARTÍCULO 74 COMPETENCIA DESLEAL.

La Superintendencia Bancaria, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar que
se suspendan las prácticas que tiendan a establecer competencia desleal, sin
perjuicio de las sanciones que con arreglo a sus atribuciones generales pueda
imponer.

Artículo citado en: 3 sentencias, un artículo doctrinal
ARTÍCULO 75 INFORMACION PRIVILEGIADA.

Ninguna persona podrá, directamente o a través de interpuesta persona, realizar
una o varias operaciones en el mercado de valores utilizando información
privilegiada, so pena de las sanciones de que trata la letra a) del artículo 6o
de la Ley 27 de 1990.

Incurrirán en la misma sanción las personas que hayan recibido información
privilegiada en ejercicio de sus funciones o los intermediarios de valores,
cuando aquéllas o éstos realicen alguna de las siguientes conductas:

 1. Suministren dicha información a un tercero que no tienen derecho a
    recibirla.

 2. En razón de dicha información aconsejen la adquisición o venta de un valor
    en el mercado.

Para estos efectos se entenderá que es privilegiada aquella información de
carácter concreto que no ha sido dada a conocer del público y que de haberlo
sido la habría tenido en cuenta un inversionista medianamente diligente y
prudente al negociar los respectivos valores.

Artículo citado en: 12 sentencias, 13 artículos doctrinales, 4 disposiciones
normativas
ARTÍCULO 76 ACCIONES DE CLASE.

Las personas perjudicadas por la ejecución de las prácticas a que se refieren
los artículos 73, 74 y 75 de la presente Ley podrán intentar la correspondiente
acción de responsabilidad civil para la indemnización del daño causado, que se
tramitará por el procedimiento ordinario, pero con observancia de las reglas
previstas por los numerales 3o a 7o y 9o a 15 del artículo 36 del Decreto 3466
de 1982. Para estos efectos, las personas que no comparezcan serán representadas
por la Superintendencia Bancaria en el caso de los citados artículos 73 y 74,
tratándose de conductas imputables a entidades sometidas a su vigilancia, y por
la Comisión Nacional de Valores en los demás casos. La publicación de la
sentencia se hará por la Superintendencia Bancaria o por la Comisión Nacional de
Valores, según corresponda, y la notificación del auto que dé traslado de las
liquidaciones presentadas, a que se refiere el numeral 13 del mencionado
artículo 36, se efectuará por estado.

PARAGRAFO. La acción a que se hace referencia en el presente artículo podrá
ejercerse también cuando quiera que se celebren operaciones no representativas
de mercado y por el no suministro de información al mercado de valores en las
oportunidades que la Ley lo exige, casos en los cuales las personas que no
comparezcan serán representadas por la Comisión Nacional de Valores.

Artículo citado en: 8 sentencias, 8 artículos doctrinales, 3 disposiciones
normativas
CAPÍTULO III Proteccion de tomadores y asegurados Artículos 77 a 88
ARTÍCULO 77 REGLAS SOBRE LA COMPETENCIA.

La determinación de las condiciones de las pólizas y la tarifas responderán al
régimen de libertad de competencia en el mercado de seguros, y respetará siempre
las reglas previstas en los artículos 44 y 45 de la presente Ley.

No tendrá carácter de práctica restrictiva de la competencia la utilización de
tasas puras de riesgo basadas en estadísticas comunes.

Artículo citado en: una sentencia
ARTÍCULO 78 PROTECCION DE LA LIBERTAD DE CONTRATACION.

La Superintendencia Bancaria protegerá la libertad de tomadores y asegurados
para decidir la contratación de los seguros y escoger sin limitaciones la
aseguradora y, en su caso, el intermediario, y aplicará las sanciones
correspondientes cuando verifique conductas o prácticas que contraríen lo
dispuesto en esta Ley.

ARTÍCULO 79 PRACTICAS PROHIBIDAS.

El ofrecimiento reiterado de pólizas o tarifas desconociendo los requisitos de
los artículos 45 y 46 de esta Ley, la exigencia de formalidades no previstas
legalmente para acceder al pago de las indemnizaciones y toda práctica que de
manera sistemática tenga como propósito evitar o dilatar injustificadamente el
cumplimiento de las obligaciones nacidas del contrato de seguro, puede dar lugar
a la revocación del certificado de autorización para el ramo o los ramos en los
cuales se advierta dicha conducta.

Artículo citado en: 6 sentencias, un artículo doctrinal
ARTÍCULO 80 MERITO EJECUTIVO DE LA POLIZA DE SEGURO.

El artículo 1053 del Código de Comercio quedará así:

"La póliza prestará mérito ejecutivo contra el asegurador, por sí sola, en los
siguientes casos:

"1o. En los seguros dotales, una vez cumplido el respectivo plazo.

"2o. En los seguros de vida, en general, respecto de los valores de cesión o
rescate, y

"3o. Transcurrido un mes contado a partir del día en el cual el asegurado o el
beneficiario o quien los represente, entregue al asegurador la reclamación
aparejada de los comprobantes que, según las condiciones de la correspondiente
póliza, sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077, sin
que dicha reclamación sea objetada de manera seria y fundada. Si la reclamación
no hubiere sido objetada, el demandante deberá manifestar tal circunstancia en
la demanda".

Artículo citado en: 30 sentencias, 5 artículos doctrinales, una disposición
normativa
ARTÍCULO 81 TERMINO PARA EL PAGO DE LA PRIMA.

El artículo 1066 del Código de Comercio quedará así:

"El tomador del seguro está obligado al pago de la prima. Salvo disposición
legal o contractual en contrario, deberá hacerlo a más tardar dentro del mes
siguiente contado a partir de la fecha de la entrega de la póliza o, si fuere el
caso, de los certificados o anexos que se expidan con fundamento en ella".

Artículo citado en: 40 sentencias, 4 artículos doctrinales, una disposición
normativa
ARTÍCULO 82 TERMINACION AUTOMATICA DEL CONTRATO DE SEGURO.

El inciso 1o del artículo 1068 del Código de Comercio quedará así:

"La mora en el pago de la prima dé la póliza o de los certificados o anexos que
se expidan con fundamento en ella, producirá la terminación automática del
contrato y dará derecho al asegurador para exigir el pago de la prima devengada
y de los gastos causados con ocasión de la expedición del contrato.

"Lo dispuesto en el inciso anterior deberá consignarse por parte del asegurador
en la carátula de la póliza, en caracteres destacados.

"Lo dispuesto en este artículo no podrá ser modificado por las partes".

Artículo citado en: 40 sentencias, 9 artículos doctrinales, una disposición
normativa, una noticia
ARTÍCULO 83 OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LA INDEMNIZACION.

El inciso primero del artículo 1080 del Código de Comercio quedará así:

"El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes
siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aun
extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo
1077. Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o
beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la
tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que efectúe el pago.

"El contrato de reaseguro no varía el contrato de seguro celebrado entre el
tomador y asegurador, y la oportunidad en el pago de éste, en caso de siniestro,
no podrá diferirse a pretexto del reaseguro".

Artículo citado en: 201 sentencias, 13 artículos doctrinales, 2 disposiciones
normativas
ARTÍCULO 84 NATURALEZA DEL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL.

El artículo 1127 del Código de Comercio quedará así:

"El seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de
indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de
determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la Ley y tiene como
propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye
en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se
le reconozcan al asegurado.

"Son asegurables la responsabilidad contractual y la extracontractual, al igual
que la culpa grave, con la restricción indicada en el artículo 1055".

Artículo citado en: 116 sentencias, 15 artículos doctrinales, una disposición
normativa, 4 noticias
ARTÍCULO 85 RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR.

El artículo 1128 del Código de Comercio quedará así:

"El asegurador responderá, además, aun en exceso de la suma asegurada por los
costos del procesos que el tercero damnificado o sus causahabientes promuevan en
su contra o la del asegurado, con las salvedades siguientes:

"1o. Si la responsabilidad proviene de dolo o está expresamente excluida del
contrato de seguro.

"2o. Si el asegurado afronta el proceso contra orden expresa del asegurador, y

"3o. Si la condena por los perjuicios ocasionados a la víctima excede la suma
que, conforme a los artículos pertinentes de este título, delimita la
responsabilidad del asegurador, éste sólo responderá por los gastos del proceso
en proporción a la cuota que le corresponda en la indemnización".

Artículo citado en: 14 sentencias, 5 artículos doctrinales
ARTÍCULO 86 CONFIGURACION DEL SINIESTRO EN EL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL.

El artículo 1131 del Código de Comercio quedará así:

"En el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el
momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir
de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima. Frente al asegurado
ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o
extrajudicial".

Texto subrayado declarados exequibles por la Sentencia de Constitucionalidad nº
388/08 de Corte Constitucional, de 22 de abril de 2008
Artículo citado en: 43 sentencias, 10 artículos doctrinales, una disposición
normativa
ARTÍCULO 87 ACCION DE LOS DAMNIFICADOS EN EL SEGURO DE RESPONSABILIDAD.

El artículo 1133 del Código de Comercio quedará así:

"En el seguro de responsabilidad civil los damnificados tienen acción directa
contra el asegurador. Para acreditar su derecho contra el asegurador de acuerdo
con el artículo 1077, la víctima en ejercicio de la acción directa podrá en un
solo proceso demostrar la responsabilidad del asegurado y demandar la
indemnización del asegurador".

Artículo citado en: 63 sentencias, 11 artículos doctrinales, una disposición
normativa
ARTÍCULO 88 RESPONSABILIDAD DEL REASEGURADOR.

El artículo 1134 del Código de Comercio quedará así:

"En virtud del contrato de reaseguro el reasegurador contrae con el asegurador
directo las mismas obligaciones que este a contraído con el tomador o asegurado
y comparte análoga suerte en el desarrollo del contrato de seguro, salvo que se
compruebe la mal fe del asegurador, en cuyo caso el contrato del reaseguro no
surtirá efecto alguno.

"La responsabilidad del reasegurador no cesará, en ningún caso, con anterioridad
a los términos de prescripción de las acciones que se designan del contrato de
seguro.

Estos términos no pueden ser modificados por las partes".

Artículo citado en: 10 sentencias, 4 artículos doctrinales, una disposición
normativa
TÍTULO IV Disposiciones finales Artículos 89 a 99
ARTÍCULO 89 SOCIEDADES DE CALIFICACION DE VALORES Y DE LOS FONDOS DE GARANTIAS.

Corresponderá a la Comisión Nacional de Valores ejercer, en los términos
previstos para las bolsas de valores y las sociedades comisionistas de bolsa, la
inspección y vigilancia sobre las sociedades cuyo objetó sea la calificación de
valores y los fondos de garantías que de acuerdo con las disposiciones de la
Comisión Nacional de Valores se constituyan en el mercado público de valores.

Artículo citado en: 2 sentencias, un artículo doctrinal
ARTÍCULO 90 INSTITUCIONES FINANCIERAS.

Para los efectos de la presente Ley se entiende por instituciones financieras
las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria,
con excepción de los intermediarios de seguros, a quienes se aplicarán las
reglas previstas en los artículos 23, 28, 73, 74 y 75 de esta Ley.

Artículo citado en: 21 sentencias
ARTÍCULO 91 ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA Y FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA
BANCARIA.

De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Política,
revístese de facultades extraordinarias al Presidente de la República para que
dentro de cuatro (4) meses, contados a partir de la vigencia de la presente Ley,
modifique la estructura y determine las funciones de las dependencias internas
de la Superintendencia Bancaria, para acomodarlas a las nuevas responsabilidades
que le han sido asignadas. En ejercicio de esta facultad podrá eliminar o
fusionar dependencias, asignar, reasignar o suprimir funciones de las unidades
internas y establecer un sistema especial de carrera administrativa.

PARAGRAFO. Créase una comisión que asesorará al Gobierno en el ejercicio de
estas facultades, la cual estará integrada por tres (3) senadores, y tres (3)
representantes, designados por las Comisiones Terceras Constitucionales de cada
Cámara o, en su defecto, por las respectivas mesas directivas de estas
Comisiones.

Artículo citado en: 25 sentencias, 4 artículos doctrinales, una disposición
normativa
ARTÍCULO 92 ESTABLECIMIENTOS DE CREDITO.

Para los efectos de la presente Ley se consideran establecimientos de crédito
las instituciones financieras cuya función principal consista en captar en
moneda legal recursos del público en depósitos, a la vista o a término, para
colocarlos nuevamente a través de préstamos, descuentos, anticipas u otras
operaciones activas de crédito.

Los establecimientos de crédito comprenden las siguientes clases de
instituciones financieras: establecimientos bancarios, coorporaciones
financieras, corporaciones de ahorro y vivienda y compañías de financiamiento
comercial. Dichas instituciones podrán ser de naturaleza comercial o
cooperativa.

Son establecimientos, bancarios las instituciones financieras que tienen por
función principal la captación de recursos en cuenta corriente bancaria, así
como también la captación de otros depósitos a la vista o a término, con el
objeto primordial de realizar operaciones activas de crédito.

Son corporaciones financieras aquellas instituciones que tienen por función
principal la captación de recursos a término, a través de depósitos o de
instrumentos de deuda a plazo, con el fin de realizar operaciones activas de
crédito y efectuar inversiones, con el objeto primordial de fomentar o promover
la creación, reorganización, fusión, transformación y expansión de empresas, en
los sectores que establezcan tus normas que regulan su actividad.

Son corporaciones de ahorro y vivienda aquellas instituciones que tienen por
función principal la captación de recursos para realizar primordialmente
operaciones activas de crédito hipotecario de largo plazo, mediante el sistema
de valor constante.

Son compañías de financiamiento comercial las instituciones que tienen por
función principal captar recursos mediante depósitos a término, con el objeto
primordial de realizar operaciones activas de crédito para facilitar la
comercialización de bienes o servicios.

Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio del régimen de
las instituciones financieras reguladas por normas especiales.

PARAGRAFO 1o. Las funciones que el presente artículo señala para las distintas
clases de establecimientos de crédito se entenderán sin perjuicio de aquellas
operaciones que por disposiciones especiales puedan realizar cada una de ellas y
de las condiciones o limitaciones que se señalen para el efecto, conforme a los
estatutos especiales que rigen su actividad.

PARAGRAFO 2o. Los establecimientos de crédito existente que no estén
comprendidos en las categorías previstas en este artículo, podrán convertirce en
los términos del artículo 10 de la presente Ley, conservando su naturaleza
civil, comercial o cooperativa.

PARAGRAFO 3o. Las instituciones financieras sólo podrán participar en el capital
de otras sociedades cuando para ello hayan sido autorizadas expresamente por
normas de carácter general.

PARAGRAFO 4o. Los organismos cooperativos de grado superior de carácter
financiero actualmente existentes tienen por función la captación de recursos
del público y la realización primordial de operaciones activas de crédito de
acuerdo con el régimen legal que regula su actividad y se considerarán
establecimiento de crédito para los efectos de esta Ley.

Artículo citado en: 10 sentencias, un artículo doctrinal
ARTÍCULO 93 SEGURO DE DAÑOS CORPORALES CAUSADOS A LAS PERSONAS EN ACCIDENTES DE
TRANSITO.

De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Política,
revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias para que
dentro del término de cuatro (4) meses, contados a partir de la presente Ley,
expida una reglamentación integral sobre el seguro obligatorio de daños
corporales causados a las personas en accidentes de tránsito que se refiera, en
todo caso, a las siguientes materias:

 1. Naturaleza del seguro y los amparos;

 2. Compañía habilitadas para ofrecerlo ;

 3. Mecanismos de transferencia de los recursos administrados por las compañías
    de seguros al sistema nacional de salud;

 4. Mecanismos para garantizar la atención derivada de los accidentes de
    tránsito en que participen vehículos no asegurados y los no identificados, y

 5. Mecanismos para que los establecimientos hospitalarios o clínicos o las
    entidades de seguridad y previsión social estén obligados a recibir y a
    atender en debida forma a las víctimas de los accidentes de tránsito.

PARAGRAFO. Créase una comisión que asesorará al Gobierno en el ejercicio de
estas facultades, la cual estará integrada por tres (3) senadores y tres (3)
representantes, designado por las Comisiones Terceras Constitucionales de cada
Cámara o, en su defecto, por las respectivas mesas directivas de estas
Comisiones.

Artículo citado en: una sentencia, un artículo doctrinal
ARTÍCULO 94 SEGUROS OBLIGATORIOS.

Solamente por Ley podrán crearse seguros obligatorios.

Artículo citado en: una sentencia, un artículo doctrinal
ARTÍCULO 95 OFICIALIZACION.

Cuando una institución financiera incumpla una orden de capitalización expedida
por la Superintendencia Bancaria, de conformidad con los artículos 6o y 7o de la
Ley 117 de 1985, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá
efectuar las ampliaciones de capital sin que para el efecto se requiera decisión
de la asamblea, reglamento de suscripción o aceptación del representante legal.
La ampliación de capital se entenderá perfeccionada con el pago del mismo
mediante consignación en cuenta a nombre de la institución financiera, por parte
del Fondo.

ARTÍCULO 96 REGIMEN DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS PRIVATIZADAS.

Las instituciones financieras privatizadas, según el artículo 17 de la presente
Ley, no estarán sujetas a las obligaciones o restricciones establecidas por
razón de la participación estatal en dichas instituciones, ni gozarán de las
prerrogativas que les han sido concedidas en función de tal participación.

ARTÍCULO 97 Las sociedades anonimas e instituciones financieras expresaran
obligatoriamente el resultado economico de sus empresas y de una vigencia
determinada en terminos de utilidad o perdida que reciba cada una de las
acciones suscritas.

Lo anterior no prohibe que adicionalmente este resultado sea expresado en
términos absolutos si así lo acepta la asamblea de accionistas.

Artículo citado en: 7 sentencias, 4 artículos doctrinales, una disposición
normativa
ARTÍCULO 98 REGIMEN DE TRANSICION.

Las sociedades de servicios financieros que estén funcionando en la fecha de
vigencia de la presente Ley, así como los establecimientos de crédito que
mantengan inversiones en las mismas, dispondrán de un (1) año de plazo para
adecuarse a los requisitos consagrados en el artículo 1o de la presente Ley.

Artículo citado en: 3 artículos doctrinales, una disposición normativa
ARTÍCULO 99 VIGENCIA Y DEROGATORIAS.

La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga la Ley 105
de 1927, con excepción de los artículos 4o y 5o; los artículos 14, 15, 16, 17,
18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 del Decreto 1273 de 1936; el Decreto
1403 de 1940; el parágrafo del artículo 5o de la Ley 155 de 1959; los artículos
1o, 2o y 3o del Decreto-Ley 1691 de 1960; 883, 1166 y 1388 del Código de
Comercio; 2o, 3o, 4o, 5o, 6o, 8o y 9o de la Ley 16 de 1979; el artículo 2o y la
expresión "a sus socios " del inciso primero del artículo 8o del Decreto 1172 de
1980; los artículos 3o, 4o, 5o, 7o, 8o, 10, 11, 12, 14 y 17 del Decreto 2920 de
1982; 1o, 2o, 3o, 4o, 5o, 7o, 8o, 9o, 10 y el parágrafo del artículo 6o de la
Ley 74 de 1989, y las demás normas que le sean contrarias.

PARAGRAFO 1o. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria
dispondrán de un término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de
la presente Ley, para adecuar sus estatutos y reglamentos internos a las
disposiciones imperativas de la misma.

PARAGRAFO 2o. Los artículos 1o y 7o de la Ley 16 de 1979 tendrán vigencia, hasta
el momento en que ejerzan las facultades de que trata el artículo 49 de la
presente Ley, al igual que las normas que regulan las reservas matemáticas de
las compañías de seguros de vida.

PARAGRAFO 3o. Los artículos 4o y 5o de la Ley 105 de 1927 tendrán vigencia hasta
el 31 de diciembre de 1991. Por lo tanto, la renovación del certificado de
autorización correspondiente al año 1992 se surtirá en la forma establecida en
la reglamentación en vigor.

Dada en Bogotá, a los... días del mes de... de mil novecientos noventa.

El Presidente del honorable Senado de la República,

AURELIO IRAGORRI HORMAZA.

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

HERNAN BERDUGO BERDUGO.

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

CRISPIN VILLAZON DE ARMAS.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

SILVERIO SALCEDO MOSQUERA.

República de Colombia, Gobierno Nacional,

Publíquese y ejecútese.

Bogotá, 18 de diciembre de 1990.

El Ministro de justicia,

JAIME GIRALDO ANGEL.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.

El Ministro de Desarrollo Económico,

ERNESTO SAMPER PIZANO.

Artículo citado en: 18 sentencias, 9 artículos doctrinales, 3 disposiciones
normativas
Índice de navegación
Contenidos
 * TÍTULO I. Normas relativas a las instituciones financieras
    * CAPÍTULO I. Filiales de servicios y operaciones novedosas - arts. 1 a 8
    * CAPÍTULO II. Reglas relativas a la organizacion, integracion, escision y
      liquidacion de instituciones financieras - arts. 9 a 19
    * CAPÍTULO III. Inspeccion, control y vigilancia
       * SECCIÓN I. Revisoria fiscal - arts. 20 a 22
       * SECCIÓN II. Limites a las operaciones activas de credito - arts. 23 y
         24
   
    * CAPÍTULO IV. Estatuto organico - art. 25
    * CAPÍTULO V. Disposiciones complementarias - arts. 26 a 28

 * TÍTULO II. De la actividad aseguradora
    * CAPÍTULO I. Dispocisiones generales - arts. 29 a 33
    * CAPÍTULO II. Condiciones de acceso a la actividad aseguradora - arts. 34 a
      42
    * CAPÍTULO III. Condiciones para el ejercicio de la actividad aseguradora -
      arts. 43 a 58
    * CAPÍTULO IV. Revocacion o suspension del certificado de autorizacion y
      disolucion - arts. 59 a 61
    * CAPÍTULO V. Seguros oficiales - arts. 62 y 63

 * TÍTULO III. Transparencia de las operaciones
    * CAPÍTULO I. Intereses - arts. 64 a 72
    * CAPÍTULO II. De la competencia y la informacion - arts. 73 a 76
    * CAPÍTULO III. Proteccion de tomadores y asegurados - arts. 77 a 88

 * TÍTULO IV. Disposiciones finales - arts. 89 a 99

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